.

.

JORNADAS



En un empleado de medio tiempo se pagan las horas extras de la siguiente manera:

FÓRMULA
Sueldo/30=Horas laboradas diario= Valor de la hora ordinaria sobre esta se puede aplicar los siguientes porcentajes según el tipo de hora que labore.

Jornada Diurna  (6 a.m. a 10 p.m.)
Jornada Nocturna (10 p.m. a 6 a.m.)
Extra Diurna Valor Hora Ordinaria X 1.25
Trabajo Nocturno Valor Hora Ordinaria X 1.35
Extra Nocturna Valor Hora Ordinaria X 1.75
Dominical o Festivo Valor Hora Ordinaria X 1.75
Extra Diurna dominical Festivo Valor Hora Ordinaria X 2
Extra Nocturna en Dominical Festivo Valor Hora Ordinaria X 2.5

TRABAJO NOCTURNO
El Estatuto de los Trabajadores establece como trabajo nocturno “el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana" (artículo 36), o aquél en el que se inviertan no menos de tres horas de trabajo diario, o al menos una tercera parte de la jornada anual en este tipo de horario. En otro epígrafe el Estatuto indica que la jornada de trabajo nocturno "no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un período de referencia de quince días, y es aplicable a todos los trabajadores, con independencia de la categoría desempeñada".
El artículo 32 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, prevé la posibilidad de ampliar el límite máximo en los sectores de empleados de fincas urbanas, guardas y vigilantes no ferroviarios, trabajo en el campo, comercio y hostelería y transporte, y trabajo en el mar. Este límite también se puede sobrepasar cuando se considere necesario para prevenir y reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes. Exceptuando estos supuestos, la regla general para el trabajo nocturno es la prohibición total de horas extraordinarias, así como la prohibición taxativa (artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores) de que menores de edad trabajen en este horario laboral.
De acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores, el trabajo en el turno de noche no puede superar dos semanas seguidas, excepto que la prolongación de este periodo se deba a la decisión voluntaria del trabajador. Los empresarios deben establecer un régimen de evaluación médica gratuita y periódica para los trabajadores de este turno y, en caso de que se demuestre la existencia de problemas médicos asociados a este horario de trabajo, el afectado tendrá derecho a ser trasladado al horario diurno.
En el caso de las mujeres embarazadas, la Ley 31/1995 de 8 noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo "Protección a la maternidad", determina que el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la exposición a riesgos en mujeres embarazadas y en períodos de lactancia, incluyendo, si es necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnos.
Leyes aparte, las recomendaciones de las organizaciones internacionales en relación a la prevención de la salud laboral destacan que cualquier turno de trabajo que suponga la actividad durante la noche es perjudicial para la salud.

DESCANSOS

Descanso remunerado en domingos y festivos
Los domingos y festivos son considerados como días de descanso obligatorio remunerado. Es decir, como regla general, el trabajador no debe prestar sus servicios durante estos días, y, en todo caso, tiene derecho a recibir el salario ordinario correspondiente a ellos.

Si el trabajador labora en domingo de manera ocasional, se le deberá pagar el salario con un recargo adicional del 75% sobre el valor por hora. Si lo hace de forma periódica, se le deberá conceder adicionalmente un día de descanso remunerado por semana.

DIAS DE FIESTA

1.    Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.
2.    Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.
Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo el descanso remunerado igualmente se trasladará al lunes.
3.    Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior”.

Por lo anterior, quien labore ocasionalmente los días domingo o festivos (días de descanso obligatorio), tiene derecho un descanso compensatorio remunerado, o a la retribución en dinero, que correspondería al pago del día laborado, con un recargo del 75%, sobre el día ordinario, es decir, al 1.75% por ese día, a elección del trabajador; Quien labore habitualmente los días domingo o festivos (días de descanso obligatorio), tiene derecho a un día de descanso compensatorio remunerado, y además, al pago del día laborado, con un recargo del 75%, sobre el día ordinario, es decir, al 1.75% por ese día.

Se aclara que para el trabajo dominical habitual, corresponde a un día de descanso compensatorio, por cada día de descanso obligatorio laborado, en una jornada que no supere la máxima legal diaria, que corresponde a ocho horas.

A manera de ejemplo, tenemos:

Salario Mínimo 2012:    $566.700
Diario:            $566.700 / 30 = $18.890
Valor dominical:        $18.890 X 1.75% = $33.057,50

Mintrabajo. Jornada de trabajo. recuperado de: http://www.mintrabajo.gov.co/preguntas-frecuentes/jornada-de-trabajo.html


Con la tecnología de Blogger.