JORNADAS
En un empleado de medio tiempo se pagan las horas extras de la siguiente manera:
FÓRMULA
Sueldo/30=Horas laboradas diario= Valor de
la hora ordinaria sobre esta se puede aplicar los siguientes porcentajes según el
tipo de hora que labore.
Jornada Diurna (6 a.m. a 10 p.m.)
Jornada Nocturna (10 p.m. a 6 a.m.)
Extra Diurna Valor Hora Ordinaria
X 1.25
Trabajo Nocturno Valor Hora Ordinaria
X 1.35
Extra Nocturna Valor Hora Ordinaria
X 1.75
Dominical o Festivo Valor Hora Ordinaria
X 1.75
Extra Diurna dominical
Festivo Valor
Hora Ordinaria X 2
Extra Nocturna en
Dominical Festivo Valor Hora Ordinaria X 2.5
TRABAJO NOCTURNO
El Estatuto de los Trabajadores establece como trabajo nocturno
“el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana"
(artículo 36), o aquél en el que se inviertan no menos de tres horas de trabajo
diario, o al menos una tercera parte de la jornada anual en este tipo de
horario. En otro epígrafe el Estatuto indica que la jornada de trabajo nocturno
"no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un período de
referencia de quince días, y es aplicable a todos los trabajadores, con
independencia de la categoría desempeñada".
El artículo 32 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre,
prevé la posibilidad de ampliar el límite máximo en los sectores de empleados
de fincas urbanas, guardas y vigilantes no ferroviarios, trabajo en el campo,
comercio y hostelería y transporte, y trabajo en el mar. Este límite también se
puede sobrepasar cuando se considere necesario para prevenir y reparar
siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes. Exceptuando estos
supuestos, la regla general para el trabajo nocturno es la prohibición total de
horas extraordinarias, así como la prohibición taxativa (artículo 6 del
Estatuto de los Trabajadores) de que menores de edad trabajen en este horario
laboral.
De acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores, el trabajo en el turno de noche no puede superar dos
semanas seguidas, excepto que la prolongación de este periodo
se deba a la decisión voluntaria del trabajador. Los empresarios deben
establecer un régimen de evaluación médica gratuita y periódica para los
trabajadores de este turno y, en caso de que se demuestre la existencia de
problemas médicos asociados a este horario de trabajo, el afectado tendrá
derecho a ser trasladado al horario diurno.
En el caso de las mujeres embarazadas, la Ley 31/1995 de 8
noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo "Protección a
la maternidad", determina que el empresario deberá adoptar las medidas
necesarias para evitar la exposición a riesgos en mujeres embarazadas y en
períodos de lactancia,
incluyendo, si es necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnos.
Leyes aparte, las recomendaciones de las organizaciones
internacionales en relación a la prevención de la salud laboral destacan que
cualquier turno de trabajo que suponga la actividad durante la noche es
perjudicial para la salud.
DESCANSOS
Descanso remunerado en domingos y
festivos
Los domingos y festivos son considerados como días de
descanso obligatorio remunerado. Es decir, como regla general, el trabajador no
debe prestar sus servicios durante estos días, y, en todo caso, tiene derecho a
recibir el salario ordinario correspondiente a ellos.
Si el trabajador
labora en domingo de manera ocasional, se le deberá pagar el salario con un
recargo adicional del 75% sobre el valor por hora. Si lo hace de forma
periódica, se le deberá conceder adicionalmente un día de descanso remunerado por
semana.
DIAS DE FIESTA
1.
Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado,
tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de
carácter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de
marzo, primero de mayo, veintinueve de
junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre,
primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de
diciembre, además de los días jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor,
Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.
2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.
Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo el descanso remunerado igualmente se trasladará al lunes.
3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior”.
Por lo anterior, quien labore ocasionalmente los días domingo o festivos (días de descanso obligatorio), tiene derecho un descanso compensatorio remunerado, o a la retribución en dinero, que correspondería al pago del día laborado, con un recargo del 75%, sobre el día ordinario, es decir, al 1.75% por ese día, a elección del trabajador; Quien labore habitualmente los días domingo o festivos (días de descanso obligatorio), tiene derecho a un día de descanso compensatorio remunerado, y además, al pago del día laborado, con un recargo del 75%, sobre el día ordinario, es decir, al 1.75% por ese día.
Se aclara que para el trabajo dominical habitual, corresponde a un día de descanso compensatorio, por cada día de descanso obligatorio laborado, en una jornada que no supere la máxima legal diaria, que corresponde a ocho horas.
A manera de ejemplo, tenemos:
Salario Mínimo 2012: $566.700
Diario: $566.700 / 30 = $18.890
Valor dominical: $18.890 X 1.75% = $33.057,50
2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.
Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo el descanso remunerado igualmente se trasladará al lunes.
3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior”.
Por lo anterior, quien labore ocasionalmente los días domingo o festivos (días de descanso obligatorio), tiene derecho un descanso compensatorio remunerado, o a la retribución en dinero, que correspondería al pago del día laborado, con un recargo del 75%, sobre el día ordinario, es decir, al 1.75% por ese día, a elección del trabajador; Quien labore habitualmente los días domingo o festivos (días de descanso obligatorio), tiene derecho a un día de descanso compensatorio remunerado, y además, al pago del día laborado, con un recargo del 75%, sobre el día ordinario, es decir, al 1.75% por ese día.
Se aclara que para el trabajo dominical habitual, corresponde a un día de descanso compensatorio, por cada día de descanso obligatorio laborado, en una jornada que no supere la máxima legal diaria, que corresponde a ocho horas.
A manera de ejemplo, tenemos:
Salario Mínimo 2012: $566.700
Diario: $566.700 / 30 = $18.890
Valor dominical: $18.890 X 1.75% = $33.057,50
Mintrabajo. Jornada de trabajo. recuperado de: http://www.mintrabajo.gov.co/preguntas-frecuentes/jornada-de-trabajo.html